Resumen: La cuestión debatida consiste en determinar si la acción interpuesta por la viuda solicitando el recargo de prestaciones de su propia pensión de viudedad está prescrita, en un supuesto en el que la acción del titular de la incapacidad permanente se presentó fuera de plazo y se declaró prescrita; esto es, si es posible que una vez que el derecho ha prescrito se pueda reabrir con ocasión del reconocimiento de otra prestación derivada de la misma contingencia. La Sala IV, con recordatorio de la doctrina precedente sobre la prescripción y el recargo, y recalando en la TS 18-12-15 (R 2720/14), declara que la actora no tiene derecho al recargo reclamado, porque si este ha prescrito para el causante, como se declara en el caso concreto por sentencia firme, no cabe que el derecho pueda revivir para su viuda, porque el recargo tiene su razón de ser y su finalidad en su doble naturaleza sancionadora e indemnizatoria del daño causado por el incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad, pero, además, como prestación de SS tiene sustantividad propia y está sujeto a la prescripción, y de la misma manera que no renace por el posterior reconocimiento de otro grado de incapacidad permanente con base en una agravación de las dolencias, hay que entender que tampoco lo hace por el posterior reconocimiento de una prestación de viudedad. De lo contrario se pondría en juego el principio de unicidad daño-accidente y el principio de seguridad jurídica.
Resumen: Reitera jurisprudencia, entre otras, en la STS 99/2020, de 4 de febrero, rcud 3630/2017, que declaró que la empresa debía abonar a la viuda e hijos del trabajador fallecido sendas indemnizaciones de daños y perjuicios por el fallecimiento causado por la exposición al amianto. En este caso, el cónyuge y descendientes, han sufrido un daño moral y puede suponer un daño patrimonial (la pérdida del salario que el trabajador aportaba a la familia y que solo compensan en parte, en su caso, las pensiones de viudedad y orfandad).Se trata de perjuicios distintos que dan lugar a indemnizaciones diferentes: la del trabajador reclama el perjuicio causado por sus propias lesiones y la del cónyuge, pariente o amigo que reclama el perjuicio causado por el fallecimiento de otra persona (el trabajador). En definitiva, la indemnización de daños y perjuicios reconocida a un trabajador por haber sido declarado en situación de IPA de etiología profesional, no impide que posteriormente la viuda y las dos hijas de ese trabajador perciban otra indemnización por el ulterior fallecimiento que se produjo como consecuencia de aquellas dolencias.
Resumen: En el presente caso, las repercusiones funcionales derivadas de las patologías orgánicas diagnosticadas justifican el reconocimiento del grado total de incapacidad, pues consta que la actora sufre fibromialgia y fatiga crónica, dolencias que tienen una importante repercusión funcional, pues cursan con artralgias generalizadas que precisan tratamiento médico continuado y que empeoran con la actividad física, sin que se advierta una clara mejoría en reposo. Además, consta que la actora sufrió diplopia vertical, actualmente resuelta, restándole, en la actualidad, fotofobia. La conjunta valoración del cuadro determina que, en atención a los datos que obran en los informes acogidos, debe considerarse que el estado de la actora, globalmente considerado, configura un cuadro residual que implica una merma de su capacidad funcional hasta el punto de impedir el desarrollo de su actividad profesional, pues la profesión que desarrolla no está exenta de la realización de esfuerzos físicos y requiere una adecuada aptitud psíquica, así como concentración y responsabilidad.
Resumen: La Sala entiende que no estamos en presencia de una misma causa de pedir pues se está ante pretensiones diferentes y por tanto con causa de pedir diferente, pues una cosa es la determinación de contingencia a los efectos una IT y otra de una IP y ello aunque se refiera al mismo trabajador y aunque haya lesiones parcialmente coincidentes. De lo anterior se desprende, por un lado, que las dolencias motivadoras de una y otra prestación sólo muy parcialmente coinciden y, por otro, que en absoluto es infrecuente que la contingencia determinante de una incapacidad temporal sea diferente a la que en vía administrativa o jurisdiccional se considere respecto de la incapacidad permanente subsiguiente, es decir, no tiene porqué haber un automatismo en materia de la contingencia identitaria. Es decir, que puede entenderse que la contingencia determinante de una incapacidad temporal, aunque se trate de dolencias comunes, sea de accidente de trabajo por la referida crisis y posteriormente, una vez superada esta, la declaración de incapacidad permanente por las mismas o similares dolencias dada su etiología común pueda determinarse por contingencia común. En definitiva, esta cuestión al producirse o poder producirse por causas jurídicas diferentes debe deducirse en procedimientos diferentes al tratarse de acciones distintas y no acumulables. Debe acordarse la nulidad de lo actuado para que el LAJ, en la instancia, requiera al actor para que elija la acción que pretende mantenerse
Resumen: En el caso ahora sometido a la consideración de la Sala, el demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente total por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con efectos de 9 de junio de 2015.El demandante es padre de tres hijos. La cuestión ha sido resuelta por una amplia y pacífica doctrina jurisprudencia, de la que son muestra, entre otras, la STS de 29 de noviembre de 2023 - que determina que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica va vinculado al origen de la incapacidad permanente reconocida por primera vez, como hecho causante, y no a cada una de las revisiones posteriores, de manera que si en aquel momento no estaba vigente la legislación que regula el complemento, tampoco cabe reconocerlo en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación. En el caso que examina, no estando vigente el complemento solicitado al momento de reconocérsele la IP en grado de total, tampoco debe reconocerse en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación.
Resumen: Pretenden los recurrentes que se declare que el actor no se halla afecto del grado de Incapacidad Permanente Total. Parte la Sala de valorar las tareas propias de la profesión habitual de Operario de Mantenimiento con los requerimientos, tareas y carga física que constan en los hechos probados séptimo y decimosegundo, suponiendo todo ello que no puede llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de esa profesión habitual en términos de rendimiento, capacidad, dedicación y eficacia, salvo en condiciones de gran sufrimiento y sacrificio que no puede serle exigido, habida cuenta de que la patología a nivel cardiológico que presenta le impide llevar a cabo actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidad, debiendo evitar en el medio laboral la exposición a fuertes campos eléctricos o magnéticos, así como actividades físicas que puedan comprometer la integridad del aparato que porta, siendo así que su profesión habitual supone unos requerimientos físicos, y de carga biomecánica elevados, y entre los posibles riesgos asociados a la misma derivados del material o herramientas del trabajo, se encuentran el manejo de cargas, así como el manejo de maquinaria que origina vibración y el manejo de equipos eléctricos, situaciones que por razones de salud el actor debe evitar según indicaciones médicas.
Resumen: En este caso, si bien la parte pretendía acreditar que la trabajadora padecía dolencias previas al accidente y que fueron tenidas en cuenta para la declaración de la IPT, dicha cuestión, así como las consecuencias que pretendía derivar, en orden a impedir responder del recargo sobre la referida prestación, eran cuestiones ya juzgadas, sin duda alguna, pues no solo se habían seguido procedimiento judicial sobre el grado de la incapacidad, sino también sobre la determinación de la contingencia y, asimismo, sobre el propio recargo, de modo que era y es evidente que la parte pretendía reabrir de nuevo un debate judicial ya cerrado.Ninguna indefensión se le produce cuando a la vista de las alegaciones de las partes, en este caso, con el planteamiento de la cosa juzgada, se evidencia que la tutela pretendida ya ha sido obtenida, aunque en sentido desfavorable y, la juez debe velar no solo por la tutela judicial de la parte actora, sino también de la de la demandada. Los medios de prueba destinados a acreditar que parte de las lesiones por las que fue declarada en IPT eran anteriores al accidente eran del todo punto impertinentes, sin perjuicio de que la parte recurrente pudiera cuestionar la cosa juzgada, a través del recurso de suplicación, lo que no hace, único modo que permitiría, en su caso, la nulidad de la sentencia y, además, de la propia vista oral, a los efectos de poder celebrar uno nuevo para poder proponer y practicar esos medios de prueba no practicados.
Resumen: En la presente resolución, la Sala de suplicación resuelve el debate planteado por la compañía aseguradora demandada, con la que la empresa en cumplimiento de lo pactado en convenio colectivo formalizó la póliza de seguro colectivo que cubría entre otras contingencias la situación de IPT. La aseguradora cuestiona su responsabilidad al tratarse de una situación reversible y no definitiva, recurriendo además los intereses que fija la sentencia recurrida. La Sala rechaza ambas cuestiones y recuerda que aunque la regulación contenida en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores prevea la suspensión de la relación laboral durante el periodo de reconocimiento, por poder ser reversible la incapacidad, dicha previsión no significa una exención de responsabilidad en materia de mejoras, salvo que sea trasladada de forma clara al convenio colectivo, momento en que es establecida en primer término la responsabilidad empresaria, o en las pólizas de aseguramiento, y en el supuesto examinado, concluye afirmando que la generalidad de los términos del riesgo asegurado sin una limitación restrictiva respecto de lo pactado colectivamente impide acceder a la exclusión de riesgo postulada por la recurrente. Considera además que no estamos ante un supuesto jurisprudencial de los que podrían permitir la exoneración del interés por mora y mantiene el pronunciamiento de instancia.
Resumen: El interesado es beneficiario de prestación de IPT desde el 9 de noviembre de 2016. También tiene reconocido subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 14 de junio de 2019. El 6 de septiembre de 2021 el SPEE requirió al trabajador, para que optase entre ambas prestaciones públicas, manifestando opción por la IPT, lo que dio lugar a que el 14 de octubre de 2021 revocase el subsidio por desempleo, si bien dejó sin efecto la revocación para ejercitar acción de revisión de actos declarativos de derecho, dictándose sentencia que revocó el subsidio y confirmó el reintegro de prestaciones. Se revoca la sentencia porque las cotizaciones que la trabajadora empleó para el reconocimiento de la incapacidad permanente no se pueden descontar a efectos del subsidio de desempleo, ya que no existe regla alguna que permita limitar su alcance sobre el efectivo derecho que de ellas se genera.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (al considerarse injustificada la extinción que acuerda por ineptitud sobrevenida); causa objetiva de resolución contractual desde la hermenéutica jursprudencial de una norma que requiere que el trabajador haya perdido las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo. Incumbiendo a la empresa probar la causa concretamente alegada en su comunicación, en el bien entendido de la eficacia que a tal efecto se asigna al Informe de Prevención ajeno siempre y cuando en el mismo se identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas. Desde la condicionante dimensión (juridica) que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos se advierte que dicho Informe se circunscribe a referir limitaciones para aquellas tareas que impliquen tareas de elevación de extremidad superior izquierda como también una injustificada manipulación de cargas superiores a los 5 kilos. Y si a ello se añade (avanza el Tribunal en su razonamiento desestimatorio del recurso) que el propio Informe de parte emite una declaración de aptitud aun con restricciones (habiéndosele recono cido la existència de lesiones permanentes no incapacitantes) la conclusión que resulta no puede razonablemente diferir de la judicialment alcanzada en favor de considerar la improcedència del despido impugnado.